Gestión

La jornada parcial, también para los socios de las cooperativas

17/12/2018 Lola Folgado

La flexibilidad que nos proporciona esta herramienta es total y, por ello, es aconsejable que cuestiones como esta formen parte del Reglamento de Régimen Interno o de acuerdos de la Asamblea General

jornada parcial

La Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, de 15 de mayo del Consell, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, en adelante LCCV, remitiéndose a la regulación de la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas nos indica que la relación de las personas socias con la cooperativa es societaria y, por tanto, los Estatutos Sociales, el Reglamento de Régimen Interno y la propia Asamblea General deberán establecer el Estatuto Profesional de la persona socia en el que se regularán, entre otras cuestiones, la forma de organización de la prestación del trabajo y, por tanto, la jornada.


En cuanto a aspectos societarios, la participación en la actividad cooperativizada del socio en una cooperativa de trabajo será su trabajo. Por tanto, será menor si tiene la jornada reducida con respecto al resto de socios, lo cual no significa que su participación en los órganos de gobierno de la cooperativa sea distinta; participará en los mismos exactamente igual. Sí se tendrá en cuenta, evidentemente, al retribuir su trabajo y en la participación, tanto en excedentes como en pérdidas, si las hubiera. La LCCV, en su art. 56.1, permite incluso que la aportación obligatoria inicial sea proporcional a la actividad cooperativizada, al trabajo que desarrolle cada socio, para lo cual deberá fijarse así en los estatutos.


Respecto de la organización de la prestación laboral, serán los socios, reunidos en asamblea general y con una mayoría de dos tercios, quienes decidirán, entre otras cuestiones, la jornada que cada uno debe realizar en función de la necesidad que el desarrollo de la actividad requiera para cada puesto de trabajo. Por tanto, a la pregunta de si puede haber socios con distintas jornadas, la respuesta es: por supuesto que sí. Las funciones y tareas que cada uno realice serán distintas y, por tanto, la necesidad de horas de un puesto de trabajo u otro, además de las circunstancias productivas o de mercado en un momento concreto. Y podremos modificar los acuerdos tomados al respecto en cualquier momento para adaptarnos a las necesidades.


La flexibilidad que nos proporciona esta herramienta es total y, por ello, aconsejamos que estas cuestiones formen parte de nuestro Reglamentos de Régimen Interno o de acuerdos de la Asamblea General, no de los estatutos porque, así, su modificación será más fácil, no requerirá la necesidad de acudir a la notaría para protocolizarlo e inscribir dicho acuerdo en el registro. Podremos reunirnos hoy, tomar la decisión adecuada y, desde ese momento, para nosotros será norma.


Que el socio tenga una jornada completa o parcial será relevante a efectos de cotización a la Seguridad Social, dependiendo de la opción del régimen de afiliación por el que se haya optado: el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de momento, no contempla parcialidad y, por tanto, no será significativo. Por el contrario, si hemos elegido el Régimen General debe aportarse copia de los estatutos, junto al acuerdo de admisión del socio en el que se especificará el número de horas de trabajo al día, semana, mes o al año, cuál va a ser la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria. Se considera tiempo parcial cuando las horas de trabajo al día, semana, mes o año son inferiores al 77% de la jornada fijada a tiempo completo en un convenio colectivo del sector de actividad y ámbito geográfico de la cooperativa o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.


La parcialidad puede ser por un número de horas inferior al día, todos los días, o un número de horas inferior a la semana, al mes o al año, trabajando los citados días a jornada completa, o pueden combinarse ambas posibilidades.


También es posible tener una jornada parcial en la cooperativa para poder compatibilizarla con otras actividades laborales. En este caso, es relevante el hecho de optar por un régimen u otro de cotización. Os remitimos al artículo del blog donde tratábamos esta cuestión:


https://blogs.fevecta.coop/reflexiones_cooperativismo/regimen-seguridad-social/


¿Y con el cobro de desempleo? ¿Tiene alguna relevancia? Es habitual la duda cuando estamos ante trabajos que se repiten en fechas ciertas, temporales, ¿podría el socio trabajador cobrar prestación de desempleo en la época en que no trabaja? Pues, en principio no, aunque es discutido. Las causas de cobro del desempleo de los socios trabajadores no contemplan esta posibilidad porque la incorporación a la cooperativa es indefinida, no intermitente. En el supuesto que planteamos, el socio estaría ante una jornada parcial calculada a lo largo de todo el año, no cobraría desempleo durante esos períodos.


El desempleo del socio trabajador está regulado en los RD 1043/1985 de 19 de junio y 42/1996 de 19 de enero. Realizada la pregunta concreta al Servicio Público de Empleo Estatal, ésta fue la respuesta obtenida:

Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado:
Se considerarán en situación legal de desempleo los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Los que hubieran cesado, con carácter definitivo, en la prestación de trabajo en la Cooperativa, perdiendo los derechos económicos derivados directamente de dicha prestación, por alguna de las siguientes causas:

a) Por expulsión improcedente de la Cooperativa.

b) Por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor.
c) Por finalización del período al que se limitó el vínculo societario de duración determinada.

2. Los aspirantes a socios que hubieran cesado en la prestación de trabajo durante el período de prueba por decisión unilateral del Consejo Rector de la Cooperativa.

 

Por lo que entendemos que en el supuesto planteado en su consulta no podría acceder a las prestaciones por desempleo.

Por parte de la autoridad laboral se entiende:


1º) Si se optase por el régimen de autónomos no podría considerarse el fin de actividad por fin de campaña una de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que cita el TRLGSS. Existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal".

 

2º) Si la opción fuera el régimen general, y al ser una cuestión estructural, no coyuntural, que se repetirá cíclicamente es muy difícil que se estime que existe una causa económica, tecnológica o de fuerza mayor. Como estos procesos requieren informe de la Inspección de Trabajo habría que estar al mismo.


Sin embargo, sí que existe alguna jurisprudencia en contra, entre otras, las siguientes sentencias:


Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social, Oviedo de 17/10/2008. Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 28 octubre 2008, y Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social Granada, sección, 1, Fecha: 21/02/2013, de la que copiamos un extracto por su interés:

“…Pero el supuesto que contemplamos en el presente pleito se refiere al derecho del socio cooperativista a percibir la prestación de desempleo como tal trabajador fijo discontinuo que es en período de inactividad laboral, al efecto el actual art. 208.1.4 de la LGSS modificado tras el RD Ley 5/06 y la posterior Ley 43/06 en relectura del art. 12.3 del ET, no permiten tampoco hablar de una exclusión de su aplicación a los socios trabajadores cooperativistas, la discusión jurídica se encuentra en alza de la previsión normativa general que se contienen en la DA 6ª de la Ley 27/99. La Ley General de Cooperativas 3/87 su desarrollo por RD 2225/89 de 3 de marzo que en la regulación de las condiciones de incorporación al sistema de la Seguridad Social de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, tanto en su exposición de motivos como en la llamada DA 4ª de ésa Ley 3/87, y en el art. 2 de ése RD 225/89 , especificaban que los socios-trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado tendrían una aplicación en su integridad de las normas reguladoras del régimen, términos y condiciones que tuvieran el común de los colectivos que formen parte del campo de aplicación en referencia al régimen general. De ahí que la asimilación y no excepciones concretas suponía una articulación que iba más allá de las previsiones del RD 1043/85 en materia de prestaciones de desempleo. Cuando el RD 84/96 derogó el 225/89 se previó que la opción previa al alta de los socios-trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, cuando se realizan hacia el Régimen General, suponen la aplicación íntegra de las normas reguladoras de ése régimen en igualdad de condiciones y términos (también las prestacionales).


De ahí que actualmente la DA 4ª de la LGSS al hablar de las modalidades de integración de los sociostrabajadores y de los socios de trabajo de las cooperativas, pendiente de desarrollo reglamentario, permite la opción en estatutos de la integración en el Régimen General con el cuadro prestacional específico (también el desempleo). En suma, como quiera el caso que el actual art. 208.1.4 LGSS ha ampliado las situaciones legales de desempleo para los trabajadores fijos discontinuos creemos que con ello se supera la previsión realizada en desarrollo de la antigua Ley 31/84 por el RD 1043/85 para las situaciones de desempleo en el mundo cooperativo, visto evolutivamente, al adaptar por ampliación las distintas reformas ya comentadas por RD 225/89 y RD 42/96 entre otros muchos.


En suma, entendemos que no cabe excluir al colectivo de socios-trabajadores de cooperativas de trabajo asociado de la situación legal de desempleo estacional por inactividad productiva en los períodos cíclicos que se recogen para los trabajos fijos discontinuos en el actual art. 208.1.4 LGSS tras la reforma habida por Ley 43/06, donde la asimilación de los socios- trabajadores cooperativistas que optan estatutariamente por el Régimen General deben ser en su integridad sin exclusiones que se puedan en su caso justificar por peculiaridades de la naturaleza del vínculo. De modo y manera que si ésa exclusión se produjese debería ser ciertamente la que se refleje de forma expresa o específica en la normativa y no que su ausencia de inclusión provoque a su vez su exclusión. Por ello, no habiéndose excluido expresamente deberemos entenderlos incluidos a los socios-trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en la situación legal de desempleo para los períodos de inactividad cíclica y temporal bajo las labores y naturaleza jurídica de fijos-discontinuos, no discutida….”

Por tanto, y en conclusión, no es cuestión pacífica. Mucho cuidado con este tema que conviene concretar y preguntar antes de tomar una decisión que nos lleve a un resultado distinto a la pretensión o previsión que con la distribución de jornadas esperábamos.

portada blog

Lola Folgado

Lola Folgado

Hola, soy la compañera que en FEVECTA se ocupa de ofreceros apoyo en aspectos específicos de la legislación cooperativa, a nuestras afiliadas, a los profesionales que las asesoran, y a todas aquellas personas que ante una iniciativa emprendedora les interesa conocer esta forma jurídica de empresa. A través de este blog me gustaría compartir con vosotros la experiencia que me proporciona el asesoramiento directo e inmediato, en las cuestiones que surgen en el funcionamiento de las cooperativas en el día a día, la gestión de trámites en el registro, subvenciones, participación en la redacción de estatutos y reglamento de régimen interno, procesos de transformación de otras formas jurídicas en cooperativas, estudio y configuración del desarrollo de ideas de negocio como cooperativa de trabajo. Espero poder ayudaros en aspectos de relevancia jurídica tratándolos desde un punto de vista claro y ameno. Lola Folgado, abogada FEVECTA

MÁS ARTÍCULOS DE LA AUTORA

PALABRAS CLAVE

COMENTARIOS

No hay comentarios en este artículo, escribe tú el primero

ESCRIBE TU COMENTARIO

Introduce el siguiente código captcha o uno nuevo 

PARTICIPA

Si te ha gustado el post y quieres apoyar la difusión de la empresa cooperativa te voy a pedir 3 cosas:


1. Comparte este post en redes sociales utilizando los botones al final del artículo

2. Deja un comentario con tu opinión.

3. Envía una pregunta relacionada con el mundo emprendedor cooperativo, que te preocupe y quieras conocer nuestra opinión.

subir